+Artículo 7 Concentración de riesgos
---+Artículo 7 1.
---+Artículo 7 2.
---+Artículo 7 3.
---+Artículo 7 4.
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Artículo 7 Concentración de riesgos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 7 1.
Sin perjuicio de las normas sectoriales, se efectuará una supervisión adicional de la concentración de riesgos de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en los apartados 2 a 4, en el artículo 9, en la sección 3 del presente capítulo y en el anexo II.
Artículo 7 2.
Los Estados miembros exigirán que las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera informen periódicamente, y por lo menos anualmente, al coordinador de cualquier concentración de riesgos significativa a nivel de conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo y en el anexo II. La entidad regulada en el sentido del artículo 1 que encabece el conglomerado financiero o, cuando éste no esté encabezado por una entidad regulada en el sentido del artículo 1, la sociedad financiera mixta de cartera o la entidad regulada del conglomerado financiero identificada por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes y con el conglomerado financiero presentará al coordinador la información necesaria.

Estas concentraciones de riesgos serán objeto de una supervisión general por parte del coordinador, de conformidad con la sección 3.

Artículo 7 3.
A la espera de una mayor coordinación de la legislación de la Unión, los Estados miembros podrán establecer límites cuantitativos, permitir que los establezcan sus autoridades competentes, o adoptar otras medidas de supervisión que cumplan los objetivos de supervisión adicional, en relación con cualquier concentración de riesgos a nivel de un conglomerado financiero.
Artículo 7 4.
Cuando el conglomerado financiero esté encabezado por una sociedad financiera mixta de cartera, las normas sectoriales relativas a la concentración de riesgos del sector financiero más importante del conglomerado financiero, si las hubiera, se aplicarán al conjunto de este sector, incluyendo a la sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 7 5.
Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a la concentración de riesgos, conforme a los apartados 1 a 4 del presente artículo. A fin de evitar que haya duplicación, las directrices garantizarán que la aplicación de los instrumentos de supervisión establecidos en el presente artículo se ajuste a la aplicación de los artículos 106 a 118 de la Directiva 2006/48/CE y del artículo 244 de la Directiva 2009/138/CE. Emitirán directrices comunes específicas sobre la aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito