+Artículo 8 2.

Artículo 8 2.

Los Estados miembros exigirán que las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera informen periódicamente, y por lo menos anualmente, al coordinador de todas las operaciones intragrupo significativas de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo y en el anexo II. En la medida en que no hayan sido establecidos los umbrales contemplados en la última frase del primer apartado del anexo II, se considerará significativa toda operación intragrupo de importe superior al 5 % de la cuantía total de los requisitos de adecuación del capital de un conglomerado financiero.

La entidad regulada en el sentido del artículo 1 que encabece el conglomerado financiero o, cuando éste no esté encabezado por una entidad regulada en el sentido del artículo 1, la sociedad financiera mixta de cartera o la entidad regulada del conglomerado financiero identificada por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes y con el conglomerado financiero presentará al coordinador la información necesaria.

Estas operaciones intragrupo serán objeto de una supervisión general por parte del coordinador.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito