+Artículo 8 Operaciones intragrupo
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Artículo 8 Operaciones intragrupo

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 8 1.
Sin perjuicio de las normas sectoriales, se efectuará una supervisión adicional de las operaciones intragrupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en los apartados 2 a 4, en el artículo 9, en la sección 3 del presente capítulo y en el anexo II.
Artículo 8 2.
Los Estados miembros exigirán que las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera informen periódicamente, y por lo menos anualmente, al coordinador de todas las operaciones intragrupo significativas de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo y en el anexo II. En la medida en que no hayan sido establecidos los umbrales contemplados en la última frase del primer apartado del anexo II, se considerará significativa toda operación intragrupo de importe superior al 5 % de la cuantía total de los requisitos de adecuación del capital de un conglomerado financiero.

La entidad regulada en el sentido del artículo 1 que encabece el conglomerado financiero o, cuando éste no esté encabezado por una entidad regulada en el sentido del artículo 1, la sociedad financiera mixta de cartera o la entidad regulada del conglomerado financiero identificada por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes y con el conglomerado financiero presentará al coordinador la información necesaria.

Estas operaciones intragrupo serán objeto de una supervisión general por parte del coordinador.

Artículo 8 3.
A la espera de una mayor coordinación de la legislación de la Unión, los Estados miembros podrán establecer límites cuantitativos y requisitos cualitativos, permitir que los establezcan sus autoridades competentes, o adoptar otras medidas de supervisión que cumplan los objetivos de supervisión adicional, en relación con las operaciones intragrupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.
Artículo 8 4.
Cuando el conglomerado financiero esté encabezado por una sociedad financiera mixta de cartera, las normas sectoriales relativas a las operaciones intragrupo del sector financiero más importante del conglomerado financiero se aplicarán al conjunto de este sector, incluyendo a la sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 8 5.
Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a las operaciones intragrupo a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo. A fin de evitar que haya duplicación, las directrices garantizarán que la aplicación de los instrumentos de supervisión que establece el presente artículo se ajuste a la aplicación del artículo 245 de la Directiva 2009/138/CE. Emitirán directrices comunes específicas sobre la aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito