|
+Artículo 11 1. |
Artículo 11 1.Las funciones que deberá desempeñar el coordinador en relación con la supervisión adicional incluirán:
a)
la coordinación de la recopilación y la difusión de la información pertinente o esencial en situaciones de preocupación y de emergencia, incluida la difusión de la información que resulte importante para la labor de supervisión de una autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales;
b)
la supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un conglomerado financiero;
c)
la evaluación del cumplimiento de las normas sobre adecuación del capital y concentración de riesgos y de las operaciones intragrupo contempladas en los artículos 6, 7 y 8;
d)
la evaluación de la estructura, organización y sistemas de control interno del conglomerado financiero tal como se establece en el artículo 9;
e)
la planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de preocupación y de emergencia, en cooperación con las autoridades competentes pertinentes implicadas;
f)
otras funciones, medidas y decisiones asignadas al coordinador en virtud de la presente Directiva o que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en la misma. Para facilitar y establecer la supervisión adicional y para que tenga una base jurídica amplia, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, las otras autoridades competentes interesadas establecerán acuerdos de coordinación. Los acuerdos de coordinación podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los artículos 3 y 4, en el artículo 5, apartado 4, en el artículo 6, en artículo 12, apartado 2, y en los artículos 16 y 18, así como a los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes. De conformidad con el artículo 8 y el procedimiento previsto en los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente, las AES elaborarán, a través del Comité Mixto, directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión con vistas a la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE. 1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|