+Artículo 11 Funciones del coordinador
---+Artículo 11 1.
---+Artículo 11 2.
---+Artículo 11 3.
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Artículo 11 Funciones del coordinador

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 11 1.

Las funciones que deberá desempeñar el coordinador en relación con la supervisión adicional incluirán:

a) 

la coordinación de la recopilación y la difusión de la información pertinente o esencial en situaciones de preocupación y de emergencia, incluida la difusión de la información que resulte importante para la labor de supervisión de una autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales;

b) 

la supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un conglomerado financiero;

c) 

la evaluación del cumplimiento de las normas sobre adecuación del capital y concentración de riesgos y de las operaciones intragrupo contempladas en los artículos 6, 7 y 8;

d) 

la evaluación de la estructura, organización y sistemas de control interno del conglomerado financiero tal como se establece en el artículo 9;

e) 

la planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de preocupación y de emergencia, en cooperación con las autoridades competentes pertinentes implicadas;

f) 

otras funciones, medidas y decisiones asignadas al coordinador en virtud de la presente Directiva o que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en la misma.

Para facilitar y establecer la supervisión adicional y para que tenga una base jurídica amplia, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, las otras autoridades competentes interesadas establecerán acuerdos de coordinación. Los acuerdos de coordinación podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los artículos 3 y 4, en el artículo 5, apartado 4, en el artículo 6, en artículo 12, apartado 2, y en los artículos 16 y 18, así como a los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes.

De conformidad con el artículo 8 y el procedimiento previsto en los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente, las AES elaborarán, a través del Comité Mixto, directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión con vistas a la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.

Artículo 11 2.
Cuando el coordinador requiera información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales, se debería poner en contacto con dicha autoridad cuando sea posible con el fin de evitar duplicaciones en la información dirigida a las diferentes autoridades que participan en la supervisión.
Artículo 11 3.
Sin perjuicio de la posibilidad de delegar competencias y responsabilidades de supervisión específicas, de acuerdo con la legislación de la Unión, la presencia de un coordinador encargado de tareas específicas relativas a la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero no afectará a las tareas y responsabilidades de las autoridades competentes establecidas en las normas sectoriales.
Artículo 11 4.
La cooperación requerida en virtud de esta sección y el ejercicio de las tareas enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y en el artículo 12, y, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión, la adecuada coordinación y la cooperación con las autoridades de supervisión de los terceros países cuando corresponda, se realizarán a través de colegios establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.

Las disposiciones de coordinación a las que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo, se reflejarán por separado en las disposiciones escritas de coordinación que se establezcan de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE. El coordinador, en su calidad de presidente del colegio establecido en virtud del artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, decidirá qué otras autoridades competentes participarán en una reunión o en cualquier actividad de dicho colegio.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito