+Artículo 11 4.
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Artículo 11 4.
La cooperación requerida en virtud de esta sección y el ejercicio de las tareas enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y en el artículo 12, y, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión, la adecuada coordinación y la cooperación con las autoridades de supervisión de los terceros países cuando corresponda, se realizarán a través de colegios establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. Las disposiciones de coordinación a las que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo, se reflejarán por separado en las disposiciones escritas de coordinación que se establezcan de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE. El coordinador, en su calidad de presidente del colegio establecido en virtud del artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, decidirá qué otras autoridades competentes participarán en una reunión o en cualquier actividad de dicho colegio.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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