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+Artículo 12 1. |
Artículo 12 1.Las autoridades competentes responsables de la supervisión de entidades reguladas de un conglomerado financiero y la autoridad competente designada como coordinador de dicho conglomerado financiero cooperarán estrechamente entre sí. Sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades definidas en las normas sectoriales, estas autoridades, estén o no establecidas en el mismo Estado miembro, intercambiarán cualquier información pertinente o esencial para el ejercicio de la labor de supervisión encomendada a las demás autoridades en virtud de las normas sectoriales y de la presente Directiva. En este sentido, las autoridades competentes y el coordinador comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente y, por propia iniciativa, toda la información esencial. La cooperación preverá, como mínimo, la recopilación y el intercambio de información sobre los siguientes aspectos:
a)
identificación de la estructura jurídica del grupo y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes que pertenezcan al conglomerado financiero, los titulares de participaciones cualificadas a nivel de la empresa matriz última, así como de las entidades reguladas del grupo;
b)
información sobre las políticas estratégicas del conglomerado financiero;
c)
situación financiera del conglomerado financiero, en especial, en relación con la adecuación del capital, las operaciones intragrupo, la concentración de riesgos y la rentabilidad;
d)
los principales accionistas y la dirección del conglomerado financiero;
e)
organización, gestión de riesgos y sistemas de control interno a nivel de conglomerado financiero;
f)
procedimientos para la recogida de información de las entidades de un conglomerado financiero y la verificación de esta información;
g)
información sobre la evolución adversa de las entidades reguladas o de otras entidades del conglomerado financiero que puedan afectar seriamente a las entidades reguladas;
h)
sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a las normas sectoriales o a las disposiciones de la presente Directiva. Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico ( 20 ). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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