+Artículo 12 Cooperación e intercambio de información entre autoridades competentes
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Artículo 12 Cooperación e intercambio de información entre autoridades competentes

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 12 1.
Las autoridades competentes responsables de la supervisión de entidades reguladas de un conglomerado financiero y la autoridad competente designada como coordinador de dicho conglomerado financiero cooperarán estrechamente entre sí. Sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades definidas en las normas sectoriales, estas autoridades, estén o no establecidas en el mismo Estado miembro, intercambiarán cualquier información pertinente o esencial para el ejercicio de la labor de supervisión encomendada a las demás autoridades en virtud de las normas sectoriales y de la presente Directiva. En este sentido, las autoridades competentes y el coordinador comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente y, por propia iniciativa, toda la información esencial.

La cooperación preverá, como mínimo, la recopilación y el intercambio de información sobre los siguientes aspectos:

a) 

identificación de la estructura jurídica del grupo y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes que pertenezcan al conglomerado financiero, los titulares de participaciones cualificadas a nivel de la empresa matriz última, así como de las entidades reguladas del grupo;

b) 

información sobre las políticas estratégicas del conglomerado financiero;

c) 

situación financiera del conglomerado financiero, en especial, en relación con la adecuación del capital, las operaciones intragrupo, la concentración de riesgos y la rentabilidad;

d) 

los principales accionistas y la dirección del conglomerado financiero;

e) 

organización, gestión de riesgos y sistemas de control interno a nivel de conglomerado financiero;

f) 

procedimientos para la recogida de información de las entidades de un conglomerado financiero y la verificación de esta información;

g) 

información sobre la evolución adversa de las entidades reguladas o de otras entidades del conglomerado financiero que puedan afectar seriamente a las entidades reguladas;

h) 

sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a las normas sectoriales o a las disposiciones de la presente Directiva.

Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico ( 20 ).

Artículo 12 2.

Sin perjuicio de sus responsabilidades respectivas tal como se establecen en las normas sectoriales, antes de adoptar decisiones sobre los aspectos que se citan a continuación, las autoridades competentes interesadas se consultarán cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:

a) 

cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, que requieran la aprobación o la autorización de las autoridades competentes;

b) 

sanciones importantes o medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes.

Las autoridades competentes podrán decidir no consultar en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, informarán sin demora a las demás autoridades competentes.

Artículo 12 3.
El coordinador podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro en que una empresa matriz tenga su domicilio social, y que no ejerzan la supervisión adicional de conformidad con el artículo 10, a solicitar a la empresa matriz cualquier información que pueda resultar pertinente para el ejercicio de su labor de coordinación definida en el artículo 11, y a remitir dicha información al coordinador.

Cuando la información indicada en el apartado 2 del artículo 14 ya haya sido facilitada a una autoridad competente de acuerdo con las normas sectoriales, las autoridades competentes responsables de la supervisión adicional podrán recabar dicha información de la autoridad mencionada en primer lugar.

Artículo 12 4.
Los Estados miembros autorizarán el intercambio de la información mencionada en los apartados 1, 2 y 3 entre sus autoridades competentes y entre éstas y otras autoridades. La recopilación o posesión de información relativa a una entidad de un conglomerado financiero que no sea una entidad regulada no implicará en modo alguno una obligación de supervisión de las autoridades competentes en relación con dicha entidad considerada individualmente.

La información recibida en el marco de la supervisión adicional y, en especial, cualquier intercambio de información entre autoridades competentes y entre éstas y otras autoridades previsto en la presente Directiva, estarán sujetos a las disposiciones sobre secreto profesional y divulgación de información confidencial establecidas en las normas sectoriales.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito