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+Artículo 16 Medidas de ejecución |
Artículo 16 Medidas de ejecuciónArtículo 16 Medidas de ejecución Cuando las entidades reguladas de un conglomerado financiero no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 a 9, cuando se cumplan los requisitos pero la solvencia pueda a pesar de todo verse comprometida o cuando las operaciones intragrupo o las concentraciones de riesgos supongan una amenaza para la situación financiera de las entidades reguladas, deberán adoptarse las medidas necesarias para rectificar cuanto antes la situación:
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por parte del coordinador, con respecto a las sociedades financieras mixtas de cartera,
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por parte de las autoridades competentes, con respecto a las entidades reguladas, para lo cual el coordinador deberá informarles de las conclusiones a las que ha llegado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, los Estados miembros podrán determinar qué medidas pueden tomar las autoridades competentes en relación con las sociedades financieras mixtas de cartera. De conformidad con los artículos 16 y el procedimiento previsto en los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, las AES podrán elaborar, a través del Comité Mixto, directrices para las medidas relativas a las sociedades financieras mixtas de cartera. Las autoridades competentes interesadas, incluido el coordinador, coordinarán sus acciones de supervisión cuando proceda. 1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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