+Artículo 18 2.
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Artículo 18 2.
A falta de la supervisión equivalente a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros aplicarán por analogía a las entidades reguladas las disposiciones relativas a la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el apartado 2 del artículo 5. Como alternativa, las autoridades competentes podrán aplicar uno de los métodos enunciados en el apartado 3.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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