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+Artículo 23 Modificaciones de la Directiva 79/267/CEE |
Artículo 23 Modificaciones de la Directiva 79/267/CEEArtículo 23 Modificaciones de la Directiva 79/267/CEE La Directiva 79/267/CEE queda modificada como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis
1.
Se consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de seguros de vida que sea
a)
filial de una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o
b)
filial de la empresa matriz de una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o
c)
controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro.
2.
La autoridad competente de un Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros de vida que sea
a)
filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o
b)
filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o
c)
controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.
3.
Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.».
2)
En el apartado 2 del artículo 18 se añaden los párrafos siguientes: «Se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos:
a)
las participaciones que tenga la empresa de seguros en
—
—
empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE,
—
sociedades de cartera de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE,
—
entidades de crédito y entidades financieras a efectos de los puntos 1 y 5 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
*3
),
b)
cada uno de los siguientes elementos que la empresa de seguros posea en las entidades definidas en la letra a) en las que tenga participaciones:
—
los instrumentos contemplados en el apartado 3,
—
los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE,
—
los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el apartado 3 del artículo 36 de la Directiva 2000/12/CE.
Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de inversión, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en las letras a) y b) del párrafo tercero. Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en las letras a) y b) del párrafo tercero que la empresa de seguros posea en entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, los Estados miembros podrán autorizar a sus empresas de seguros a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero ( *6 ). El método 1 («Consolidación contable») sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma sistemática. Los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia que establece la presente Directiva, las empresas de seguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la Directiva 98/78/CE o a la supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/…/CE, podrán no deducir los elementos contemplados en las letras a) y b) del párrafo tercero que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional. A efectos de la deducción de participaciones contemplada en este apartado, el término participación se entenderá en el sentido de la letra f) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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