+CAPÍTULO IV MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS VIGENTES
---+Artículo 23 Modificaciones de la Directiva 79/267/CEE
---+Artículo 25 Modificaciones de la Directiva 92/96/CEE
---+Artículo 26 Modificación de la Directiva 93/6/CEE
---+Artículo 27 Modificación de la Directiva 93/22/CEE
---+Artículo 29 Modificaciones de la Directiva 2000/12/CE
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CAPÍTULO IV MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS VIGENTES
CAPÍTULO IV MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS VIGENTES
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 23 Modificaciones de la Directiva 79/267/CEE
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Artículo 23
Modificaciones de la Directiva 79/267/CEE
La Directiva 79/267/CEE queda modificada como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
1.
Se consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de seguros de vida que sea
a)
filial de una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o
b)
filial de la empresa matriz de una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o
c)
controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro.
2.
La autoridad competente de un Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros de vida que sea
a)
filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o
b)
filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o
c)
controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.
3.
Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.».
2)
En el apartado 2 del artículo 18 se añaden los párrafos siguientes:
«Se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos:
a)
las participaciones que tenga la empresa de seguros en
—
empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la presente Directiva, del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE (
*1
) o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
*2
),
—
empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE,
—
sociedades de cartera de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE,
—
entidades de crédito y entidades financieras a efectos de los puntos 1 y 5 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
*3
),
—
empresas de inversión y entidades financieras a efectos del punto 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE (
*4
) así como de los puntos 4 y 7 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE (
*5
);
b)
cada uno de los siguientes elementos que la empresa de seguros posea en las entidades definidas en la letra a) en las que tenga participaciones:
—
los instrumentos contemplados en el apartado 3,
—
los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE,
—
los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el apartado 3 del artículo 36 de la Directiva 2000/12/CE.
Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de inversión, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en las letras a) y b) del párrafo tercero.
Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en las letras a) y b) del párrafo tercero que la empresa de seguros posea en entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, los Estados miembros podrán autorizar a sus empresas de seguros a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (
*6
). El método 1 («Consolidación contable») sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma sistemática.
Los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia que establece la presente Directiva, las empresas de seguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la Directiva 98/78/CE o a la supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/…/CE, podrán no deducir los elementos contemplados en las letras a) y b) del párrafo tercero que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.
A efectos de la deducción de participaciones contemplada en este apartado, el término participación se entenderá en el sentido de la letra f) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE.
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Artículo 25 Modificaciones de la Directiva 92/96/CEE
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Artículo 25
Modificaciones de la Directiva 92/96/CEE
La Directiva 92/96/CEE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 14, se inserta el apartado siguiente:
«1 bis.
Si el adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una empresa de seguros, una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de cualquiera deellas, o una persona física o jurídica que la controle, y si,como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artÌculo 12bis de la Directiva 79/267/CEE.»
.
2)
El apartado 5 quater del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:
«5 quater.
El presente artículo no podrá impedir que unaautoridad competente transmita
—
a los bancos centrales y otras entidades con funciones similares en su calidad de autoridades monetarias,
—
en su caso, a otras autoridades publicas responsablesde la supervisión de los sistemas de pago,
información destinada al ejercicio de su cometido, ni podrátampoco impedir que dichas autoridades o entidades transmitan a las autoridades competentes la información que precisen a efectos de lo dispuesto en el apartado 4. La información que se reciba en este contexto estará sujeta a las condiciones de secreto profesional impuestas en el presente artículo.»
.
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Artículo 26 Modificación de la Directiva 93/6/CEE
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Artículo 26
Modificación de la Directiva 93/6/CEE
En el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 93/6/CEE, el primer y el segundo guión se sustituyen por el texto siguiente:
—
«—
“sociedad financiera de cartera”: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, empresas de inversión u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser empresa de inversión, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (
*7
),
—
—
“sociedad mixta de cartera”: una empresa matriz distinta de una sociedad financiera de cartera o una empresa de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una empresa de inversión,
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Artículo 27 Modificación de la Directiva 93/22/CEE
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Artículo 27
Modificación de la Directiva 93/22/CEE
La Directiva 93/22/CEE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 6 se añaden los párrafos siguientes:
«La autoridad competente del Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de seguros será consultada antes de conceder una autorización a una empresa de inversión que sea
a)
filial de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad, o
b)
filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad, o
c)
controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad.
Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.».
2)
El apartado 2 del artículo 9 queda sustituido por el texto siguiente:
«2.
Si el adquirente de la participación mencionada en elapartado 1 es una empresa de inversión, una entidad de crédito o una empresa de seguros autorizada en otroEstado miembro, o la empresa matriz de una empresa de inversión, entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o una persona jurídica o física que controle una empresa de inversión, entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en elartículo 6.»
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Artículo 29 Modificaciones de la Directiva 2000/12/CE
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Artículo 29
Modificaciones de la Directiva 2000/12/CE
La Directiva 2000/12/CE queda modificada como sigue:
▼M2 —————
▼B
3)
El apartado 2 del artículo 16 queda sustituido por el texto siguiente:
«2.
Si el adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de una entidad de crédito,una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o una persona física o jurídica que controle una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada enel artículo 12.»
.
▼M2 —————
▼B
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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