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+Artículo 30bis 1. |
Artículo 30bis 1.A la espera de una mayor coordinación de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán la inclusión de los gestores de fondos de inversión alternativos:
a)
en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y empresas de inversión o en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros;
b)
en caso de que el grupo sea un conglomerado financiero, en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva, y
c)
en el proceso de identificación de conformidad con el artículo 3, apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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