+Artículo 30bis Gestores de fondos de inversión alternativos
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Artículo 30bis Gestores de fondos de inversión alternativos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 30bis 1.
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A la espera de una mayor coordinación de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán la inclusión de los gestores de fondos de inversión alternativos:
a)
en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y empresas de inversión o en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros;
b)
en caso de que el grupo sea un conglomerado financiero, en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva, y
c)
en el proceso de identificación de conformidad con el artículo 3, apartado 2.
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Artículo 30bis 2.
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A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros determinarán, o facultarán a sus autoridades competentes para decidir con arreglo a qué normas sectoriales (sector bancario, sector de seguros o sector de los servicios de inversión) se incluirán los gestores de fondos de inversión alternativos en la supervisión consolidada o adicional a que se refiere el apartado 1, letra a). A efectos de la aplicación de esta disposición, se aplicarán, mutatis mutandis, a los gestores de fondos de inversión alternativos las normas sectoriales pertinentes relativas a la forma y al alcance de la inclusión de las entidades financieras. A efectos de la supervisión adicional a que se refiere el apartado 1, letra b), se considerará que el gestor de fondos de inversión alternativos forma parte del sector en el que quede incluida con arreglo al apartado 1, letra a). Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos forme parte de un conglomerado financiero, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, se considerará que toda referencia a entidades reguladas y a autoridades competentes y autoridades competentes pertinentes incluyen, respectivamente, a los gestores de fondos de inversión alternativos y a las autoridades competentes responsables de la supervisión de los gestores de fondos de inversión alternativos. Esta disposición se aplica, mutatis mutandis, a los grupos a los que se refiere el apartado 1, letra a).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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