+Artículo 30bis 2.

Artículo 30bis 2.

A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros determinarán, o facultarán a sus autoridades competentes para decidir con arreglo a qué normas sectoriales (sector bancario, sector de seguros o sector de los servicios de inversión) se incluirán los gestores de fondos de inversión alternativos en la supervisión consolidada o adicional a que se refiere el apartado 1, letra a). A efectos de la aplicación de esta disposición, se aplicarán, mutatis mutandis, a los gestores de fondos de inversión alternativos las normas sectoriales pertinentes relativas a la forma y al alcance de la inclusión de las entidades financieras. A efectos de la supervisión adicional a que se refiere el apartado 1, letra b), se considerará que el gestor de fondos de inversión alternativos forma parte del sector en el que quede incluida con arreglo al apartado 1, letra a).

Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos forme parte de un conglomerado financiero, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, se considerará que toda referencia a entidades reguladas y a autoridades competentes y autoridades competentes pertinentes incluyen, respectivamente, a los gestores de fondos de inversión alternativos y a las autoridades competentes responsables de la supervisión de los gestores de fondos de inversión alternativos. Esta disposición se aplica, mutatis mutandis, a los grupos a los que se refiere el apartado 1, letra a).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito