+Artículo 32 Incorporación a la legislación nacional

Artículo 32 Incorporación a la legislación nacional

Artículo 32

Incorporación a la legislación nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 11 de agosto de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros establecerán que las disposiciones a las que se refiere el primer párrafo se apliquen en primer lugar a la supervisión de cuentas de los ejercicios que comienzan el 1 de enero de 2005 o durante ese año civil.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito