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+Artículo 32 Incorporación a la legislación nacional |
Artículo 32 Incorporación a la legislación nacionalArtículo 32 Incorporación a la legislación nacional Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 11 de agosto de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros establecerán que las disposiciones a las que se refiere el primer párrafo se apliquen en primer lugar a la supervisión de cuentas de los ejercicios que comienzan el 1 de enero de 2005 o durante ese año civil. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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