+Artículo 6 1.
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Artículo 6 1.
Las autoridades competentes cooperarán estrechamente con las autoridades u organismos públicos responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las entidades financieras en su Estado miembro. Los Estados miembros exigirán a esas autoridades competentes y a esas autoridades u organismos públicos que intercambien, sin demora, toda la información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y deberes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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