+Artículo 6 1.

Artículo 6 1.

Las autoridades competentes cooperarán estrechamente con las autoridades u organismos públicos responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las entidades financieras en su Estado miembro. Los Estados miembros exigirán a esas autoridades competentes y a esas autoridades u organismos públicos que intercambien, sin demora, toda la información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y deberes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito