+Artículo 6 Cooperación dentro de un Estado miembro
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Artículo 6 Cooperación dentro de un Estado miembro

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 6 1.
Las autoridades competentes cooperarán estrechamente con las autoridades u organismos públicos responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las entidades financieras en su Estado miembro. Los Estados miembros exigirán a esas autoridades competentes y a esas autoridades u organismos públicos que intercambien, sin demora, toda la información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y deberes.
Artículo 6 2.
Las autoridades competentes que no sean las designadas de conformidad con el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE establecerán un mecanismo para cooperar con estas e intercambiar toda la información pertinente para el ejercicio de sus respectivas funciones y deberes.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito