+Artículo 6 Cooperación dentro de un Estado miembro
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Artículo 6 Cooperación dentro de un Estado miembro
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 6 1.
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Las autoridades competentes cooperarán estrechamente con las autoridades u organismos públicos responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las entidades financieras en su Estado miembro. Los Estados miembros exigirán a esas autoridades competentes y a esas autoridades u organismos públicos que intercambien, sin demora, toda la información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y deberes.
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Artículo 6 2.
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Las autoridades competentes que no sean las designadas de conformidad con el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE establecerán un mecanismo para cooperar con estas e intercambiar toda la información pertinente para el ejercicio de sus respectivas funciones y deberes.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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