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+Artículo 7 2. |
Artículo 7 2.Los Estados miembros velarán por que:
a)
las autoridades competentes, como integrantes del SESF, cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el intercambio de información apropiada, fiable y exhaustiva entre ellas y otras partes del SESF;
b)
las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores a que se refieren el artículo 48 de la presente Directiva y el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE;
c)
las autoridades competentes hagan lo posible para garantizar el cumplimiento de las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y atenerse a los avisos y recomendaciones que formule la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );
d)
las autoridades competentes cooperen estrechamente con la JERS;
e)
los cometidos y facultades conferidos a las autoridades competentes no impidan a estas ejercer sus funciones en cuanto miembros de la ABE o de la JERS o de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (UE) 2019/2033. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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