+Artículo 7 Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera
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Artículo 7 Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 7 1.
En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia de los instrumentos y las prácticas de supervisión en la aplicación de las disposiciones legales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2019/2033.
Artículo 7 2.

Los Estados miembros velarán por que:

a) 

las autoridades competentes, como integrantes del SESF, cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el intercambio de información apropiada, fiable y exhaustiva entre ellas y otras partes del SESF;

b) 

las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores a que se refieren el artículo 48 de la presente Directiva y el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE;

c) 

las autoridades competentes hagan lo posible para garantizar el cumplimiento de las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y atenerse a los avisos y recomendaciones que formule la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );

d) 

las autoridades competentes cooperen estrechamente con la JERS;

e) 

los cometidos y facultades conferidos a las autoridades competentes no impidan a estas ejercer sus funciones en cuanto miembros de la ABE o de la JERS o de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (UE) 2019/2033.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito