+Artículo 14 1.
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Artículo 14 1.
Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan designado para ello, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, y a la inspección de tales sucursales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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