+Artículo 14 Comprobación e inspección in situ de las sucursales establecidas en otro Estado miembro
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Artículo 14 Comprobación e inspección in situ de las sucursales establecidas en otro Estado miembro
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 14 1.
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Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan designado para ello, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, y a la inspección de tales sucursales.
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Artículo 14 2.
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Con fines de supervisión y cuando lo consideren pertinente por motivos de estabilidad del sistema financiero en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas por las sucursales de las empresas de servicios de inversión en su territorio, así como de exigir información a una sucursal sobre sus actividades. Antes de proceder a tales comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consultarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. A la mayor brevedad posible, una vez realizadas esas comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y los resultados que sean pertinentes para la evaluación del riesgo de la empresa de servicios de inversión correspondiente.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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