Artículo 14 2.
Con fines de supervisión y cuando lo consideren pertinente por motivos de estabilidad del sistema financiero en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas por las sucursales de las empresas de servicios de inversión en su territorio, así como de exigir información a una sucursal sobre sus actividades. Antes de proceder a tales comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consultarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. A la mayor brevedad posible, una vez realizadas esas comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y los resultados que sean pertinentes para la evaluación del riesgo de la empresa de servicios de inversión correspondiente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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