+Artículo 14 2.

Artículo 14 2.

Con fines de supervisión y cuando lo consideren pertinente por motivos de estabilidad del sistema financiero en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas por las sucursales de las empresas de servicios de inversión en su territorio, así como de exigir información a una sucursal sobre sus actividades.

Antes de proceder a tales comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consultarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

A la mayor brevedad posible, una vez realizadas esas comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y los resultados que sean pertinentes para la evaluación del riesgo de la empresa de servicios de inversión correspondiente.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito