+Artículo 20 1.
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Artículo 20 1.
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes publiquen en sus sitios web oficiales, sin demora indebida, todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18 y contra las que no se haya interpuesto recurso o no sea ya posible interponerlo. Dicha publicación incluirá información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento, así como la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción o contra la que se adopte la medida. La información solamente se publicará una vez que la persona haya sido informada de dichas sanciones o medidas y en la medida en que la publicación sea necesaria y proporcionada.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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