+Artículo 20 Publicación de las sanciones administrativas y de otras medidas administrativas
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Artículo 20 Publicación de las sanciones administrativas y de otras medidas administrativas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 20 1.
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes publiquen en sus sitios web oficiales, sin demora indebida, todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18 y contra las que no se haya interpuesto recurso o no sea ya posible interponerlo. Dicha publicación incluirá información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento, así como la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción o contra la que se adopte la medida. La información solamente se publicará una vez que la persona haya sido informada de dichas sanciones o medidas y en la medida en que la publicación sea necesaria y proporcionada.
Artículo 20 2.
Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18 contra las que se haya interpuesto un recurso, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial información sobre el estado en que se encuentre el recurso y sobre su resultado.
Artículo 20 3.

Las autoridades competentes publicarán las sanciones administrativas u otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18 de manera anónima en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

cuando la sanción o medida se haya impuesto a una persona física y la publicación de los datos personales se considere desproporcionada;

b) 

cuando la publicación pueda comprometer una investigación penal en curso o la estabilidad de los mercados financieros;

c) 

cuando la publicación pueda causar un perjuicio desproporcionado a las empresas de servicios de inversión o a las personas físicas implicadas.

Artículo 20 4.
Las autoridades competentes garantizarán que la información publicada en virtud del presente artículo permanezca en sus sitios web oficiales durante cinco años como mínimo. Los datos de carácter personal solo podrán mantenerse en el sitio web oficial de la autoridad competente, cuando lo permitan las normas aplicables en materia de protección de datos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito