+Artículo 33 1.
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Artículo 33 1.
Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 32, apartado 4, letra a), establezcan un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición equilibrada en cuanto al género y formará un juicio competente e independiente sobre las políticas y prácticas de remuneración y sobre los incentivos creados para gestionar los riesgos, el capital y la liquidez. riesgos, el capital y la liquidez. El comité de remuneraciones podrá ser establecido al nivel del grupo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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