+Artículo 33 Comité de remuneraciones
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Artículo 33 Comité de remuneraciones

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 33 1.
Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 32, apartado 4, letra a), establezcan un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición equilibrada en cuanto al género y formará un juicio competente e independiente sobre las políticas y prácticas de remuneración y sobre los incentivos creados para gestionar los riesgos, el capital y la liquidez. riesgos, el capital y la liquidez. El comité de remuneraciones podrá ser establecido al nivel del grupo.
Artículo 33 2.
Los Estados miembros velarán por que el comité de remuneraciones sea responsable de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para los riesgos y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate y que deba adoptar el órgano de dirección. El presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen ninguna función ejecutiva en la empresa de servicios de inversión de que se trate. Cuando la normativa nacional prevea la representación del personal en el órgano de dirección, el comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal.
Artículo 33 3.
Al preparar las decisiones a que se refiere el apartado 2, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta el interés público y los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito