+Artículo 46 6.

Artículo 46 6.

Las autoridades competentes podrán, de común acuerdo, no aplicar los criterios contemplados en los apartados 3, 4 y 5 cuando su aplicación, teniendo en cuenta las empresas de servicios de inversión de que se trate y la importancia de sus actividades en los Estados miembros correspondientes, no sea apropiada para la supervisión efectiva en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo y podrán designar a otra autoridad competente para ejercer la supervisión en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo. En esos casos, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su opinión al respecto, según proceda, a la sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión, la sociedad financiera mixta de cartera de la Unión o la empresa de servicios de inversión con el balance total más elevado. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE cualquier decisión al respecto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito