+Artículo 48 6.
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Artículo 48 6.
El supervisor de grupo determinado de conformidad con el artículo 46 presidirá las reuniones del colegio de supervisores y adoptará las decisiones. Mantendrá a todos los miembros del colegio de supervisores plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de las actividades que se vayan a examinar. El supervisor de grupo también mantendrá a todos los miembros del colegio de supervisores plenamente informados, de manera oportuna, de las decisiones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas. El supervisor de grupo tendrá en cuenta, al adoptar decisiones, la pertinencia de la actividad de supervisión que vayan a planificar o coordinar las autoridades a que se refiere el apartado 5. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios de supervisores se formalizará mediante acuerdos por escrito.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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