+Artículo 48 6.

Artículo 48 6.

El supervisor de grupo determinado de conformidad con el artículo 46 presidirá las reuniones del colegio de supervisores y adoptará las decisiones. Mantendrá a todos los miembros del colegio de supervisores plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de las actividades que se vayan a examinar. El supervisor de grupo también mantendrá a todos los miembros del colegio de supervisores plenamente informados, de manera oportuna, de las decisiones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas.

El supervisor de grupo tendrá en cuenta, al adoptar decisiones, la pertinencia de la actividad de supervisión que vayan a planificar o coordinar las autoridades a que se refiere el apartado 5.

El establecimiento y el funcionamiento de los colegios de supervisores se formalizará mediante acuerdos por escrito.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito