+Artículo 49 1.

Artículo 49 1.

Los Estados miembros velarán por que el supervisor de grupo y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 48, apartado 5, se faciliten mutuamente toda la información pertinente que requieran, incluida la siguiente:

a) 

la identificación de la estructura jurídica y de gobernanza del grupo de empresa de servicios de inversión, incluida su estructura organizativa, que abarque todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las empresas matrices, así como de las autoridades competentes de los entes regulados del grupo de empresa de servicios de inversión;

b) 

los procedimientos para la recogida de información de las empresas de servicios de inversión de un grupo de empresas de servicios de inversión, y los procedimientos para la verificación de dicha información;

c) 

cualquier evolución adversa, en las empresas de servicios de inversión o en otros entes de un grupo de empresa de servicios de inversión, que pueda afectar gravemente a dichas empresas de servicios de inversión;

d) 

cualquier sanción importante o medida excepcional adoptada por las autoridades competentes con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;

e) 

la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 39 de la presente Directiva.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito