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+Artículo 49 1. |
Artículo 49 1.Los Estados miembros velarán por que el supervisor de grupo y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 48, apartado 5, se faciliten mutuamente toda la información pertinente que requieran, incluida la siguiente:
a)
la identificación de la estructura jurídica y de gobernanza del grupo de empresa de servicios de inversión, incluida su estructura organizativa, que abarque todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las empresas matrices, así como de las autoridades competentes de los entes regulados del grupo de empresa de servicios de inversión;
b)
los procedimientos para la recogida de información de las empresas de servicios de inversión de un grupo de empresas de servicios de inversión, y los procedimientos para la verificación de dicha información;
c)
cualquier evolución adversa, en las empresas de servicios de inversión o en otros entes de un grupo de empresa de servicios de inversión, que pueda afectar gravemente a dichas empresas de servicios de inversión;
d)
cualquier sanción importante o medida excepcional adoptada por las autoridades competentes con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;
e)
la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 39 de la presente Directiva. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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