+Artículo 49 2.

Artículo 49 2.

Las autoridades competentes y el supervisor de grupo podrán recurrir a la ABE, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, cuando la información pertinente no se haya comunicado de conformidad con el apartado 1 sin demoras indebidas o cuando una solicitud de cooperación, en particular para intercambiar información pertinente, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable.

La ABE podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y por propia iniciativa, ayudar a las autoridades competentes en el desarrollo de prácticas coherentes de cooperación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito