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+Artículo 49 3. |
Artículo 49 3.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, antes de la adopción de una decisión que pueda ser importante para las funciones de supervisión de otras autoridades competentes, se consulten sobre los puntos siguientes:
a)
cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las empresas de servicios de inversión pertenecientes a un grupo de empresa de servicios de inversión que requieran la aprobación o la autorización de las autoridades competentes;
b)
sanciones importantes impuestas a las empresas de servicios de inversión por las autoridades competentes o cualquier otra medida excepcional adoptada por dichas autoridades; y
c)
requisitos específicos de fondos propios impuestos de conformidad con el artículo 39. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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