+Artículo 55 2.

Artículo 55 2.

Cuando a raíz de la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se llegue a la conclusión de que no se aplica dicha supervisión equivalente, los Estados miembros permitirán recurrir a técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión con arreglo a los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) 2019/2033. Dichas técnicas de supervisión deberán ser decididas por la autoridad competente a la que correspondería ser supervisor de grupo si la empresa matriz estuviera establecida en la Unión, tras consultar a las demás autoridades competentes implicadas. Toda medida adoptada con arreglo al presente apartado se notificará a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito