|
+Artículo 1 5. |
Artículo 1 5.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a una empresa de servicios de inversión autorizada y supervisada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE que lleve a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la empresa de servicios de inversión sea una filial y esté incluida en la supervisión en base consolidada de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, conforme a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
b)
que la empresa de servicios de inversión lo notifique a la autoridad competente con arreglo al presente Reglamento y al supervisor en base consolidada, en su caso;
c)
la autoridad competente está convencida de que la aplicación de los requisitos de fondos propios del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base individual para la empresa de servicios de inversión y en base consolidada para el grupo, como corresponda, es prudencialmente sólida, no conlleva una reducción de los requisitos de fondos propios de la empresa de servicios de inversión con arreglo al presente Reglamento y no se ha llevado a cabo con fines de arbitraje regulatorio. Las autoridades competentes comunicarán a la empresa de servicios de inversión la decisión que permita la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE de conformidad con el párrafo primero en un plazo de [dos meses] a partir de la recepción de la notificación mencionada en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, e informará de ello a la ABE. Cuando una autoridad competente se niegue a permitir la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE, deberá motivar plenamente su decisión. Se supervisará que las empresas de servicios de inversión a que se refiere el presente apartado cumplan los requisitos prudenciales con arreglo a los títulos VII y VIII de la Directiva 2013/36/UE, también a efectos de la determinación del supervisor en base consolidada cuando tales empresas pertenezcan a un grupo de empresas de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 25, del presente Reglamento. A efectos del presente apartado, no será de aplicación el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|