+Artículo 35 Comité de seguimiento
---+Artículo 35 1.
---+Artículo 35 2.
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Artículo 35 Comité de seguimiento
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 35 1.
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Las empresas de servicios de inversión vigilarán y controlarán su riesgo de concentración de conformidad con la presente parte, por medio de procedimientos administrativos y contables sólidos y mecanismos firmes de control interno.
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Artículo 35 2.
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A efectos de la presente parte, los términos «entidad de crédito» y «empresa de servicios de inversión» engloban las empresas públicas o privadas, incluidas las sucursales de dichas empresas, siempre que dichas empresas, de estar establecidas en la Unión, serían entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tal como se definen en el presente Reglamento, y siempre que dichas empresas hayan sido autorizadas en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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