+Artículo 35 Comité de seguimiento
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Artículo 35 Comité de seguimiento

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 35 1.
Las empresas de servicios de inversión vigilarán y controlarán su riesgo de concentración de conformidad con la presente parte, por medio de procedimientos administrativos y contables sólidos y mecanismos firmes de control interno.
Artículo 35 2.
A efectos de la presente parte, los términos «entidad de crédito» y «empresa de servicios de inversión» engloban las empresas públicas o privadas, incluidas las sucursales de dichas empresas, siempre que dichas empresas, de estar establecidas en la Unión, serían entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tal como se definen en el presente Reglamento, y siempre que dichas empresas hayan sido autorizadas en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito