+TÍTULO III MODIFICACIÓN DE OTROS REGLAMENTOS
---+Artículo 61 Modificación del Reglamento (UE) n.o1093/2010
---+Artículo 62 Modificación del Reglamento (CE) n.o575/2013
---+Artículo 63 Modificación del Reglamento (UE) n.o600/2014
---+Artículo 64 Modificación del Reglamento (UE) n.o806/2014

TÍTULO III MODIFICACIÓN DE OTROS REGLAMENTOS

TÍTULO III MODIFICACIÓN DE OTROS REGLAMENTOS

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 61 Modificación del Reglamento (UE) n.o1093/2010

Artículo 61

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1093/2010

En el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010se añade el inciso siguiente:

«v) 

en relación con el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) y la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ), las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva.

Artículo 62 Modificación del Reglamento (CE) n.o575/2013

Artículo 62

Modificación del Reglamento (CE) n.o 575/2013

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

1) 

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012».

2) 

En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:

«5.  
A la hora de aplicar las disposiciones previstas en el artículo 1, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ) con respecto a las empresas de servicios de inversión mencionadas en dichos apartados, las autoridades competentes definidas en el artículo 3, apartado 1, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ) considerarán a dichas empresas de servicios de inversión como si fueran «entidades» a efectos del presente Reglamento.
3) 

El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

a) 

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) 

“Entidad de crédito”: una empresa cuyo negocio consista en cualquiera de las actividades siguientes:

a) 

recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;

b) 

llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ), cuando se cumpla una de las condiciones siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva o una empresa de seguros:

i) 

el valor total de cuyos activos consolidados sea igual o superior a 30 000 millones EUR;

ii) 

el valor total de cuyos activos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30 000 millones EUR y que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, o

iii) 

el valor total de cuyos activos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, en el supuesto de que el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, así lo decida, a fin de subsanar posibles riesgos de elusión y posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión;

a efectos dela letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo.

b) 

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) 

“Empresa de servicios de inversión”: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE que esté autorizada con arreglo a dicha Directiva, excluidas las entidades de crédito.»;

c) 

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) 

“Entidad”: una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE o una empresa de las contempladas en su artículo 8 bis, apartado 3.»;

d) 

se suprime el punto 4;

e) 

el punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26) 

“Entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad y de una mera sociedad de cartera industrial, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluidas las empresas de servicios de inversión, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las sociedades de cartera de inversión, las entidades de pago definidas en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *6 ), y las sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 2009/138/CE.

f) 

el punto 29 bis se sustituye por el texto siguiente:

«29bis) 

“Empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro”: empresa matriz de un Estado miembro que sea una empresa de servicios de inversión.»;

g) 

el punto 29 ter se sustituye por el texto siguiente:

«29 ter) 

“Empresa de servicios de inversión matriz de la UE”: empresa matriz de la UE que sea una empresa de servicios de inversión.»;

h) 

el punto 51 se sustituye por el texto siguiente:

«51) 

“Capital inicial”: el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE.»;

i) 

el punto 60 se sustituye por el texto siguiente:

«60) 

“Instrumento asimilado a efectivo”: un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad o la empresa de servicios de inversión, cuyo importe haya percibido íntegramente la entidad o la empresa de servicios de inversión y que estas deban reembolsarlo incondicionalmente a su valor nominal.»;

j) 

en el punto 72, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;»;

k) 

se añade el punto siguiente:

«150) 

“Operador en materias primas y derechos de emisión”: una empresa cuyo negocio principal consista exclusivamente en la prestación de servicios o actividades de inversión en relación con derivados sobre materias primas o con los contratos de derivados sobre materias primas a que se hace referencia en los puntos 5, 6, 7, 9 y 10, los derivados sobre derechos de emisión a que se hace referencia en el punto 4 o los derechos de emisión a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.».

4) 

El artículo 6 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  

Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, punto d), del presente Reglamento.

Las entidades que se enumeran a continuación estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 413, apartado 1, y los requisitos conexos de información sobre liquidez establecidos en la parte séptima del presente Reglamento:

a) 

las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b) 

las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 16 y al artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *7 ), siempre que no efectúen una transformación de vencimientos significativa, y

c) 

las entidades designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que:

i) 

sus actividades se limiten a la prestación de los servicios de tipo bancario a los que se refiere la sección C del anexo del citado Reglamento, a depositarios centrales de valores autorizados de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, y

ii) 

no efectúen una transformación de vencimientos significativa.

b) 

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.  
No se exigirá a las entidades a las que las autoridades competentes hayan aplicado la excepción prevista en el artículo 7, apartados 1 o 3, del presente Reglamento y a las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 el cumplimiento de forma individual de las obligaciones establecidas en la parte séptima y de los requisitos conexos de información sobre la ratio de apalancamiento.».
5) 

En la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Aplicación de requisitos prudenciales en base consolidada cuando las empresas de servicios de inversión sean empresas matrices

A efectos de la aplicación del presente capítulo, las empresas de servicios de inversión se considerarán sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro o sociedades financieras de cartera matrices de la Unión cuando dichas empresas de servicios de inversión sean empresas matrices de una entidad o de una empresa de servicios de inversión sujeta al presente Reglamento a la que se refiere el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.».

6) 

En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  

Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento sobre la base de su situación consolidada, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.

Cuando se haya concedido una exención en virtud del artículo 8, apartados 1 a 5, las entidades y, en su caso, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un subgrupo de liquidez cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada del subgrupo de liquidez.».

7) 

Se suprimen los artículos 15, 16 y 17.

8) 

En el artículo 81, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

la filial sea:

i) 

una entidad;

ii) 

una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;

iii) 

una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;

iv) 

una empresa de servicios de inversión;

v) 

una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;».

9) 

En el artículo 82, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

la filial sea:

i) 

una entidad;

ii) 

una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;

iii) 

una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;

iv) 

una empresa de servicios de inversión;

v) 

una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;».

10) 

El artículo 84 se modifica como sigue:

▼C3

a) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  

Las entidades determinarán el importe de los intereses minoritarios de una filial incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado deduciendo de los mismos el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:

a) 

el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i) 

el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

— 
la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;
— 
cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;
ii) 

el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

b) 

los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario de dicha empresa.»;

▼B

b) 

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  
Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento, o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los intereses minoritarios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerán como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.».
11) 

El artículo 85 se modifica como sigue:

▼C3

a) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  

Las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial que está incluida en los fondos propios consolidados restando del capital de nivel 1 admisible de esa empresa el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:

a) 

el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i) 

el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

— 
la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;
— 
cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;
ii) 

el importe del capital de nivel 1 ordinario consolidado que corresponde a la filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1;

b) 

el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional de dicha empresa.»;

▼B

b) 

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  
Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los instrumentos de capital de nivel 1 de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerá como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.».
12) 

El artículo 87 se modifica como sigue:

▼C3

a) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  

Las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en los fondos propios consolidados restando de los fondos propios admisibles de esa filial el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:

a) 

los fondos propios de la filial menos el menor de los dos siguientes importes:

i) 

el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

— 
la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;
— 
cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a) de la Directiva (UE) 2019/2034 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;
ii) 

el importe de los fondos propios relativos a la filial que son necesarios con carácter consolidado para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;

b) 

los fondos propios admisibles de la empresa, expresados en porcentaje de la suma de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional y los elementos del capital de nivel 2 de dicha empresa, con exclusión de los importes a que se refiere el artículo 62, letras c) y d).»;

▼B

b) 

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  
Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los instrumentos de fondos propios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerán como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.».
13) 

El artículo 93 se modifica como sigue:

a) 

se suprime el apartado 3;

b) 

los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.  
Si el control de una entidad que entre en la categoría contemplada en el apartado 2 es asumido por una persona física o jurídica distinta de la que ejercía su control precedentemente, el importe de los fondos propios de dicha entidad deberá alcanzar el importe de capital inicial exigido.
5.  
Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, el importe de los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, hasta tanto no se alcance el importe de capital inicial exigido.
6.  
Si las autoridades competentes consideran que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplir lo dispuesto en el apartado 1, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5.».
14) 

En la parte tercera, título I, capítulo 1, se suprime la sección 2 (artículos 95 a 98) con efectos a partir del 26 de junio de 2026.

15) 

En el artículo 119, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.  

Las exposiciones frente a entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez se tratarán de la misma manera que las exposiciones frente a entidades.

A efectos del presente apartado, los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2033 se considerarán comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez.».

16) 

En el artículo 162, apartado 3, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

exposiciones frente a entidades o empresas de servicios de inversión resultantes de la liquidación de obligaciones en divisas;».

17) 

El artículo 197 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) 

títulos de deuda emitidos por entidades o empresas de servicios de inversión con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia de acuerdo con las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo al capítulo 2;»;

b) 

en el apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4.  
Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible títulos de deuda emitidos por otras entidades o empresas de servicios de inversión sin evaluación crediticia efectuada por una ECAI, siempre que dichos títulos de deuda cumplan todas las condiciones siguientes:».
18) 

En el artículo 200, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) 

instrumentos emitidos por una entidad o por una empresa de servicios de inversión terceras que deban ser recomprados por esa entidad o por esa empresa de servicios de inversión cuando se les solicite.».

19) 

En el artículo 202, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades podrán utilizar, como proveedores de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisibles a efectos del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, a entidades, empresas de servicios de inversión, empresas de seguros y de reaseguros y agencias de crédito a la exportación que reúnan las condiciones siguientes:».

20) 

En el artículo 224, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.  
En el caso de los títulos de deuda sin calificación emitidos por entidades o empresas de servicios de inversión y que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 197, apartado 4, los ajustes de volatilidad serán iguales a los correspondientes a los valores emitidos por entidades o empresas con una calificación de crédito externa correspondiente a los niveles de calidad crediticia 2 o 3.».
21) 

En el artículo 227, apartado 3, se inserta la letra siguiente:

«b bis) 

las empresas de servicios de inversión;».

22) 

En el artículo 243, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los créditos comerciales, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando todo el riesgo de crédito de los deudores comerciales se incluya en la cobertura de crédito admisible de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4, siempre que, en este caso, el proveedor de la cobertura sea una entidad, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o de reaseguros.».

23) 

En el artículo 382, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) 

las operaciones intragrupo, según se dispone en el artículo 3 del Reglamento (UE) n. 648/2012, a no ser que los Estados miembros adopten normas nacionales que exijan la separación estructural dentro de un grupo bancario, en cuyo caso las autoridades competentes podrán exigir que esas operaciones intragrupo entre entidades separadas estructuralmente queden incluidas en los requisitos de fondos propios;».

24) 

Se suprime el artículo 388.

▼C3

25) 

En el artículo 395, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
Ninguna entidad podrá asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición cuyo valor exceda del 25 % de su capital de nivel 1, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403. Cuando ese cliente sea una entidad o una empresa de servicios de inversión o cuando el grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias entidades o empresas de servicios de inversión, dicho valor no podrá rebasar el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad o 150 millones EUR, si esta cantidad fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no rebase el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad.».

▼B

26) 

El artículo 402, apartado 3, se modifica como sigue:

a) 

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

la contraparte es una entidad o una empresa de servicios de inversión;»;

b) 

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) 

la entidad informe a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 394, del importe total de las exposiciones a cada una de las entidades o empresas de servicios de inversión a las que aplique el trato previsto en el presente apartado.».

27) 

En el artículo 412, el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis.  
El acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, se aplicará a las entidades.».
28) 

En el artículo 422, apartado 8, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) 

sea una entidad matriz o filial de la entidad, o una empresa de servicios de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de servicios de inversión matriz;».

29) 

En el artículo 428 bis, se suprime la letra d).

30) 

En el artículo 430 ter , el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
A partir de la fecha de aplicación del acto delegado a que se refiere el artículo 461 bis, las entidades de crédito que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, ni las establecidas en el artículo 325 bis, apartado 1, informarán, para todas sus posiciones de la cartera de negociación y todas sus posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas, de los resultados de los cálculos basados en el empleo del método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, de la misma forma que informan de las obligaciones establecidas en el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c).».
31) 

En el artículo 456, apartado 1, se suprimen las letras f) y g).

32) 

El artículo 493 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 26 de junio de 2021, las disposiciones relativas a las grandes exposiciones previstas en los artículos 387 a 403 del presente Reglamento no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la prestación de servicios de inversión o realización de actividades relacionadas con los instrumentos financieros enunciados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *8 ).

b) 

se suprime el apartado 2.

▼C3

33) 

El artículo 498 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 498

Exención aplicable a los operadores en materias primas

Hasta el 26 de junio de 2021, las disposiciones relativas a los fondos propios que establece el Reglamento no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la prestación de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enunciados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.».

▼B

34) 

En el artículo 508, se suprimen los apartados 2 y 3.

35) 

En el anexo I, punto 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) 

efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad o empresa de servicios de inversión;».

36) 

El anexo III se modifica como sigue:

a) 

en el punto 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) 

que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas.»;

b) 

en el punto 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) 

que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas.»;

c) 

en el punto 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas;»;

d) 

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. 

Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3 a 6 a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 50 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas.»;

e) 

el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11. 

Participaciones en capital ordinario negociadas en mercados organizados y compensadas de forma centralizada, que forman parte de un importante índice bursátil, denominadas en la moneda nacional del Estado miembro y que no hayan sido emitidas por una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas.».

Artículo 63 Modificación del Reglamento (UE) n.o600/2014

Artículo 63

Modificación del Reglamento (UE) n.o 600/2014

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 1, se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.  
El capítulo I del título VII del presente Reglamento también se aplicará a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o que realicen actividades de inversión dentro de la Unión.».
2) 

El título del título III se sustituye por el texto siguiente:

«TRANSPARENCIA PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS Y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN QUE NEGOCIEN EN MERCADOS EXTRABURSÁTILES Y RÉGIMEN DE VARIACIÓN MÍNIMA DE COTIZACIÓN PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS».

3) 

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Variaciones mínimas de cotización

Las cotizaciones de los internalizadores sistemáticos, la mejora de precios en estas cotizaciones y los precios de ejecución respetarán la variación mínima de cotización fijada de conformidad con el artículo 49 de la Directiva 2014/65/UE.

La aplicación de variaciones mínimas de cotización no impedirá a los internalizadores sistemáticos casar las órdenes de gran magnitud en el punto medio dentro de las ofertas y los precios de oferta actuales.».

4) 

El artículo 46 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«d) 

que la empresa haya establecido los mecanismos y procedimientos necesarios para comunicar la información prevista en el apartado 6 bis.»;

b) 

en el apartado 4, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán permitir que empresas de terceros países presten servicios o realicen actividades de inversión, junto con los servicios auxiliares correspondientes, a las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE, en sus territorios y de conformidad con los regímenes nacionales, cuando no se haya adoptado una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, o cuando se haya adoptado dicha decisión pero haya dejado de surtir efecto o no englobe en su ámbito de aplicación los servicios y actividades en cuestión.»;

c) 

en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, cuando una contraparte elegible o cliente profesional a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE establecido o situado en la Unión inicie por propia iniciativa la prestación de un servicio de inversión o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, no se aplique lo dispuesto en el presente artículo a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad. Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o posibles clientes en la Unión, no se considerará que constituya un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente. La iniciativa de tales clientes no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos o servicios de inversión para dicha persona.»;

d) 

se insertan los apartados siguientes:

«6 bis. 

Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo informarán anualmente a la AEVM acerca de lo siguiente:

a) 

la escala y el alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por las empresas en la Unión, incluida la distribución geográfica en los Estados miembros;

b) 

si se trata de empresas dedicadas a la actividad mencionada en el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE, su exposición mensual mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;

c) 

si se trata de empresas que prestan el servicio mencionado en el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE, el valor total de los instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a compromiso firme durante los doce meses anteriores;

d) 

el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los servicios y actividades a que se refiere la letra a);

e) 

si se han adoptado medidas de protección del inversor y una descripción detallada de dichas medidas;

f) 

la política y las medidas de gestión de riesgos aplicadas por la empresa a la prestación de los servicios y realización de las actividades a que se refiere la letra a);

g) 

las disposiciones relativas a la gobernanza, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la empresa en la Unión;

h) 

cualquier otra información necesaria para que la AEVM o las autoridades competentes puedan ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

La AEVM comunicará la información recibida con arreglo al presente apartado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo.

Cuando sea necesario para el ejercicio de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá pedir - también a petición de la autoridad competente de los Estados miembros en los que una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo - a las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo que faciliten cualquier información adicional relativa a sus actividades.

6 ter. 

Cuando una empresa de un tercer país preste servicios o realice actividades de conformidad con el presente artículo, mantendrá a disposición de la AEVM, durante cinco años, los datos relacionados con todas las órdenes y operaciones relativas a instrumentos financieros que hayan llevado a cabo en la Unión, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente.

A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, cuando una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo, la AEVM accederá a los datos que se mantienen a su disposición de conformidad con el párrafo primero y los comunicará a la autoridad competente solicitante.

6 quater. 

Cuando una empresa de un tercer país no coopere en una investigación o inspección in situ realizada de conformidad con el artículo 47, apartado 2, o no atienda la solicitud presentada por la AEVM de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6 bis o 6 ter del presente artículo, en el plazo y la forma adecuados, la AEVM podrá retirarle su registro o prohibir o limitar provisionalmente sus actividades de conformidad con el artículo 49.»;

▼C1

e) 

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.  
La AEVM, tras consultar a la ABE, elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la empresa solicitante de un tercer país debe facilitar en la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y la información que debe comunicarse, de conformidad con el apartado 6 bis.

La AEVM presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a ms tardar el 26 de septiembre de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»;

f) 

se añade el apartado siguiente:

«8.  
La AEVM elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato en el que debe presentarse la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y en el que debe comunicarse la información a que se refiere el apartado 6 bis.

La AEVM presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a ms tardar el 26 de septiembre de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

▼B

5) 

El artículo 47 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  

La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 51, apartado 2, en relación con un tercer país, por la que declare que el régimen jurídico y de supervisión de ese tercer país garantiza la totalidad de las condiciones siguientes:

a) 

que las empresas autorizadas en ese tercer país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios que tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *9 ), en la Directiva 2013/36/UE, en la Directiva 2014/65/UE y en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *10 ), así como en las medidas de aplicación adoptadas en virtud de dichos actos legislativos;

b) 

que las empresas autorizadas en ese tercer país están sujetas a una supervisión y un control efectivos que garantizan el cumplimiento de los requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios que les son aplicables, y

c) 

que el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

Cuando sea probable que la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión por empresas de terceros países, a raíz de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, vayan a tener importancia sistémica para la Unión, solo podrá considerarse que los requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios a que se refiere el párrafo primero tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en los actos señalados en dicho párrafo tras una evaluación detallada y pormenorizada. A tal fin, la Comisión también evaluará y tendrá en cuenta la convergencia en materia de supervisión entre el tercer país de que se trate y la Unión.

1 bis.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 para completar el presente Reglamento especificando con más detalle las circunstancias en las que la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión por empresas de terceros países, a raíz de la adopción de la decisión de equivalencia a que se refiere el apartado 1, vayan a tener importancia sistémica para la Unión.

Cuando la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas por empresas de terceros países puedan ser de importancia sistémica para la Unión, la Comisión podrá exigir condiciones operativas específicas en las decisiones de equivalencia para garantizar que la AEVM y las autoridades nacionales competentes tengan las herramientas necesarias para evitar el arbitraje regulatorio y supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión de terceros países inscritas de conformidad con el artículo 46, apartado 2, en relación con los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión, exigiendo que dichas empresas cumplan los requisitos siguientes:

a) 

los requisitos que tienen un efecto equivalente a los requisitos a que se refieren los artículos 20 y 21;

b) 

los requisitos de comunicación que tienen un efecto equivalente a los requisitos a que se refiere el artículo 26, cuando dicha información no pueda obtenerse de forma directa y continuada mediante un memorando de entendimiento con la autoridad competente del tercer país;

c) 

los requisitos que tienen un efecto equivalente a la obligación de negociación a que se refieren los artículos 23 y 28, cuando corresponda.

Para adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta si el tercer país tiene la consideración de país no cooperador a efectos fiscales dentro de la correspondiente política de la Unión o de tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

1 ter.  

El marco jurídico de un tercer país en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios podrá considerarse de efecto equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a autorización, así como a una supervisión y un control efectivos con carácter permanente;

b) 

las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a requisitos de capital suficientes y, en particular, las empresas que prestan los servicios o realizan las actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 o 6, de la Directiva 2014/65/UE, están sujetas a requisitos de capital comparables a los que se aplicarían si estuvieran establecidas en la Unión.

c) 

las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a requisitos de capital suficientes y a requisitos adecuados en lo que se refiere a los accionistas y miembros de su órgano de dirección;

d) 

las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión están sujetas a requisitos adecuados de organización y de conducta en los negocios;

e) 

queden garantizadas la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

A los efectos del apartado 1 bis del presente artículo, para evaluar la equivalencia de las normas del tercer país en lo que respecta a la obligación de negociación establecida en los artículos 23 y 28, la Comisión también valorará si el marco jurídico del tercer país establece criterios sobre la designación de centros de negociación admisibles para el cumplimiento de la obligación de negociación que tengan un efecto similar a los establecidos en el presente Reglamento o en la Directiva 2014/65/UE.

b) 

el apartado 2 se modifica como sigue:

i) 

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información sobre las empresas de terceros países autorizadas en dichos países que solicite la AEVM, y, en su caso, las medidas para que la AEVM comparta dicha información con las autoridades competentes de los Estados miembros;»;

ii) 

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) 

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas investigaciones e inspecciones in situ, que pueda realizar la AEVM, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros en donde la empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el artículo 46, cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, informando debidamente de ello a la autoridad competente del tercer país;»;

iii) 

se añade la letra siguiente:

«d) 

los procedimientos sobre una solicitud de información realizada de conformidad con el artículo 46, apartados 6 bis y 6 ter, que pueda presentar la ESMA a una empresa de un tercer país registrada con arreglo al artículo 46, apartado 2.»;

c) 

se añaden los apartados siguientes:

«5.  

La AEVM hará un seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión, de las prácticas para imponer el cumplimiento y de otros aspectos pertinentes de la evolución del mercado en terceros países con respecto a los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia de conformidad con el apartado 1, a fin de comprobar si se siguen cumpliendo las condiciones que hayan justificado la adopción de dichas decisiones. La AEVM presentará cada año a la Comisión un informe confidencial con sus conclusiones. Cuando la AEVM lo considere conveniente, podrá consultar a la ABE sobre el informe.

El informe también reflejará las tendencias observadas a partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, especialmente en lo relativo a empresas que prestan los servicios o realizan las actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.

6.  

Sobre la base del informe mencionado en el apartado 5, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, como mínimo una vez al año. El informe incluirá una lista de las decisiones de equivalencia adoptadas o rechazadas por la Comisión en el año objeto del informe, así como cualquier medida que haya tomado la AEVM de conformidad con el artículo 49 y expondrá los fundamentos que motivan dichas decisiones y medidas.

El informe de la Comisión incluirá información sobre el seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión, las prácticas para imponer el cumplimiento y otros aspectos pertinentes de la evolución del mercado en terceros países con respecto a los cuales se hayan adoptado decisiones de equivalencia. También hará balance de cómo ha evolucionado en general la prestación transfronteriza de servicios de inversión por parte de empresas de terceros países, y, en particular, por lo que respecta a los servicios y actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE. Cuando sea oportuno, el informe también incluirá información sobre las evaluaciones de equivalencia en curso que esté llevando a cabo la Comisión sobre un tercer país.».

▼C3

6) 

El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49

Medidas que corresponde adoptar a la AEVM

1.  
La AEVM podrá prohibir o restringir temporalmente a una empresa de un tercer país la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión con o sin servicios auxiliares de conformidad con el artículo 46, apartado 1, si la empresa de un tercer país incumple cualquier prohibición o restricción impuesta por la AEVM o la ABE, con arreglo a los artículos 40 y 41, o por una autoridad competente, con arreglo al artículo 42, incumple una solicitud de la AEVM de conformidad con el artículo 46, apartados 6 bis y 6 ter, en el plazo y la forma adecuados, o si la empresa de un tercer país no coopera en una investigación o en una inspección in situ realizada de conformidad con el artículo 47, apartado 2.
2.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM retirará el registro de una empresa de un tercer país del registro establecido de conformidad con el artículo 48, cuando la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y dicha autoridad competente no haya tomado las medidas necesarias para proteger a los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión o no haya podido demostrar que la empresa del tercer país cumple con los requisitos aplicables en dicho tercer país o las condiciones en las cuales se ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, y cuando se cumpla alguno de los supuestos siguientes:

a) 

la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para pensar que, en la prestación de servicios de inversión o en la realización de actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país está actuando de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados;

b) 

la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para considerar que, al prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país ha infringido gravemente las disposiciones que se le aplican en el tercer país y sobre cuya base la Comisión adoptó la decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1.

3.  

La AEVM informará a la autoridad competente del tercer país de su intención de actuar de conformidad con los apartados 1 o 2 en el momento oportuno.

Para decidir la actuación adecuada en virtud del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del riesgo para los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) 

la duración y frecuencia del riesgo derivado;

b) 

si el riesgo ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de las empresas del tercer país;

c) 

si el riesgo ha provocado o facilitado un delito financiero o ha contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

d) 

si el riesgo se ha provocado deliberadamente o por negligencia.

La AEVM informará sin demora a la Comisión y a la empresa del tercer país afectada de cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 y publicará su decisión en su sitio web.

La Comisión evaluará si persisten las condiciones por las que se haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, respecto del tercer país de que se trate.».

6 bis) 

El artículo 50 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014;»;
b) 

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;
c) 

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
7) 

En el artículo 52 se añade el apartado siguiente:

«13.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de las facultades y obligaciones que le atribuye el artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/2033 y presentará un informe sobre dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.».

▼B

8) 

En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
Las empresas de terceros países podrán seguir llevando a cabo sus servicios y actividades en los Estados miembros, de conformidad con los regímenes nacionales, hasta tres años después de la adopción por la Comisión de una decisión en relación con el tercer país en cuestión de conformidad con el artículo 47. Los servicios y actividades no cubiertos por dicha decisión podrán seguir realizándose con arreglo al régimen nacional.».
Artículo 64 Modificación del Reglamento (UE) n.o806/2014

Artículo 64

Modificación del Reglamento (UE) n.o 806/2014

En el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), se añade el apartado siguiente:

«3.  

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *11 ), las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que figuran en el presente Reglamento por lo que respecta a los requisitos de fondos propios en base individual de las empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 2, letra c), del presente Reglamento y que no sean las empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:

a) 

las referencias al artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por lo que respecta al requisito relativo a la ratio total de capital que se exige en el presente Reglamento se entenderán hechas al artículo 11, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/2033;

b) 

las referencias al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por lo que respecta al total de la exposición al riesgo que dispone el presente Reglamento se entenderán hechas al requisito aplicable del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5;

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *12 ), las referencias al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, que figuran en el presente Reglamento por lo que respecta a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 2, letra c), del presente Reglamento y que no constituyan empresas de servicios de inversión del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033, se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito