4. La presente Directiva no afectará a los requisitos establecidos en el Derecho nacional de los Estados miembros en lo que respecta a la administración de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato en el caso de que el comprador de créditos sea un vehículo especializado en titulizaciones tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), siempre y cuando dicho Derecho nacional:
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a)
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no afecte al nivel de protección de los consumidores que ofrece la presente Directiva;
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b)
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garantice que las autoridades competentes reciban la información necesaria de los administradores de créditos.
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