6. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la presente Directiva la administración de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, realizada por notarios y agentes judiciales, tal y como se definen en el Derecho nacional, o abogados, tal y como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), cuando realicen actividades de administración de créditos como parte de su profesión.