+Artículo 7 5

Artículo 7 5

5.   Los Estados miembros velarán por que todo solicitante tenga derecho a interponer recurso ante un órgano jurisdiccional cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen decidan denegar la solicitud de autorización, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y cuando, en el plazo previsto en el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes no hayan adoptado ninguna decisión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito