+Artículo 8 1

Artículo 8 1

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen dispongan de las facultades de supervisión e investigación, así como de sanción, necesarias, de conformidad con el artículo 22, para revocar la autorización concedida a un administrador de créditos, cuando este cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

no haga uso de la autorización en los doce meses siguientes a su concesión;

b)

renuncie expresamente a la autorización;

c)

haya dejado de desempeñar actividades de administrador de créditos durante más de doce meses;

d)

haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

e)

haya dejado de cumplir los requisitos de concesión de autorización como administrador de créditos, establecidos en el artículo 5, apartado 1 y, cuando proceda, en el artículo 6, apartado 2, letra a);

f)

cometa una infracción grave de las normas aplicables, incluidas las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, o de otras normas de protección de los consumidores, incluidas las normas aplicables del Estado miembro de acogida y del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito