+Artículo 8 1
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Artículo 8 1
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen dispongan de las facultades de supervisión e investigación, así como de sanción, necesarias, de conformidad con el artículo 22, para revocar la autorización concedida a un administrador de créditos, cuando este cumpla alguna de las condiciones siguientes:
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a)
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no haga uso de la autorización en los doce meses siguientes a su concesión;
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b)
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renuncie expresamente a la autorización;
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c)
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haya dejado de desempeñar actividades de administrador de créditos durante más de doce meses;
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d)
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haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
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e)
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haya dejado de cumplir los requisitos de concesión de autorización como administrador de créditos, establecidos en el artículo 5, apartado 1 y, cuando proceda, en el artículo 6, apartado 2, letra a);
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f)
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cometa una infracción grave de las normas aplicables, incluidas las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, o de otras normas de protección de los consumidores, incluidas las normas aplicables del Estado miembro de acogida y del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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