+Artículo 12 2

Artículo 12 2

2.   Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos informe a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y, cuando proceda, del Estado miembro de acogida, antes de la externalización de sus actividades de administración de créditos, de conformidad con el apartado 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito