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+Artículo 12 2 |
Artículo 12 22. Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos informe a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y, cuando proceda, del Estado miembro de acogida, antes de la externalización de sus actividades de administración de créditos, de conformidad con el apartado 1. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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