3. Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos mantengan constancia documental de las instrucciones pertinentes facilitadas al proveedor de servicios de administración de créditos, de conformidad con las condiciones previstas en el Derecho nacional aplicable, y del acuerdo de externalización a que se hace referencia en el apartado 1, durante un período de al menos cinco años a partir de la fecha en que se ponga fin al contrato de externalización, o durante el plazo legal de prescripción aplicable en el Estado miembro de origen y, en cualquier caso, durante un plazo máximo de diez años.