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+Artículo 13 6 |
Artículo 13 66. Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos informen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de cualquier cambio que se produzca con posterioridad que deba comunicarse de conformidad con el apartado 2. En tales casos, los Estados miembros velarán por que se cumpla el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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