+Artículo 13 6

Artículo 13 6

6.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos informen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de cualquier cambio que se produzca con posterioridad que deba comunicarse de conformidad con el apartado 2. En tales casos, los Estados miembros velarán por que se cumpla el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito