+Artículo 14 3

Artículo 14 3

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen las medidas adoptadas en relación con el administrador de créditos a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, y, en su caso, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito