|
+Artículo 14 3 |
Artículo 14 33. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen las medidas adoptadas en relación con el administrador de créditos a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, y, en su caso, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|