8. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán realizar, por propia iniciativa, comprobaciones, inspecciones e investigaciones en relación con las actividades de administración de créditos realizadas dentro de su territorio por un administrador de créditos autorizado en su Estado miembro de origen. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida facilitarán sin demora los resultados de tales comprobaciones, inspecciones e investigaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.