12. Cuando un administrador de créditos siga infringiendo las normas aplicables, incluidas sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, y tras haber informado las autoridades competentes del Estado miembro de acogida al Estado miembro de origen, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida estén facultadas para imponer las sanciones administrativas y las medidas correctoras adecuadas para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
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a)
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el administrador de créditos no haya adoptado medidas adecuadas y eficaces para corregir la infracción en un plazo razonable, o
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b)
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en un caso urgente, cuando sea necesaria una actuación inmediata para hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los prestatarios.
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Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán imponer las sanciones administrativas y las medidas correctoras a que se refiere el párrafo primero, no obstante cualesquiera sanciones administrativas y medidas correctoras ya impuestas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Además, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán prohibir el ejercicio de sus actividades a un administrador de créditos que haya infringido las normas aplicables, incluidas sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva, hasta que la autoridad competente del Estado miembro de origen adopte una decisión adecuada o hasta que el administrador de créditos adopte medidas para remediar dicha infracción.