+Artículo 15 4

Artículo 15 4

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comuniquen sin demora la información mencionada en los apartados 2 y 3, y cualquier otra que puedan considerar necesaria para desempeñar sus funciones y deberes de conformidad con la presente Directiva, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del comprador de créditos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito