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+Artículo 15 4 |
Artículo 15 44. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comuniquen sin demora la información mencionada en los apartados 2 y 3, y cualquier otra que puedan considerar necesaria para desempeñar sus funciones y deberes de conformidad con la presente Directiva, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del comprador de créditos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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