+Artículo 15 Derecho a la información en relación con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso o el propio contrato de crédito dudoso
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Artículo 15 Derecho a la información en relación con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso o el propio contrato de crédito dudoso
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 15 1
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1. Los Estados miembros velarán por que la entidad de crédito facilite al posible comprador de créditos la información necesaria relativa a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso y, en su caso, las garantías colaterales, a fin de permitir al posible comprador de créditos llevar a cabo su propia evaluación del valor de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso, o del proprio contrato de crédito dudoso, y la probabilidad de recuperar ese valor antes de celebrar un contrato para la cesión de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso, garantizando al mismo tiempo la protección de la información puesta a disposición por el acreedor y la confidencialidad de los datos comerciales.
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Artículo 15 2
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2. Semestralmente, los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito que cedan a un comprador de créditos los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso informen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la presente Directiva y a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), sobre, por lo menos, lo siguiente:
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a)
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el identificador de entidad jurídica (LEI) del comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19, o cuando dicho identificador no exista, de:
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i)
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la identidad del comprador de créditos o de los miembros del órgano de dirección o de administración del comprador de créditos y de las personas que posean participaciones cualificadas en el comprador de créditos con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y
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ii)
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la dirección del nuevo comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19;
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b)
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el saldo pendiente agregado de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos;
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c)
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el número de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos;
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d)
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si la cesión incluye los derechos de un acreedor derivados de contratos de crédito dudoso, o de los propios contratos de crédito dudoso, celebrados con consumidores y los tipos de activos que aseguran los contratos de crédito dudoso, en su caso.
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Artículo 15 3
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3. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 podrán exigir a las entidades de crédito que faciliten trimestralmente la información a que se refiere dicho apartado cuando lo consideren necesario, también con el fin de supervisar mejor el elevado número de cesiones que podrían producirse durante un período de crisis.
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Artículo 15 4
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4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comuniquen sin demora la información mencionada en los apartados 2 y 3, y cualquier otra que puedan considerar necesaria para desempeñar sus funciones y deberes de conformidad con la presente Directiva, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del comprador de créditos.
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Artículo 15 5
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5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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