+Artículo 16 8

Artículo 16 8

8.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito también apliquen las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 6 a la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, a otras entidades de crédito. Las entidades de crédito utilizarán las plantillas de datos para la transmisión de información entre entidades de crédito en aquellos casos en los que únicamente se produce una cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito