+Artículo 18 1

Artículo 18 1

1.   Cuando el comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 designe a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, para que lleven a cabo actividades de administración de créditos en relación con los derechos cedidos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, los Estados miembros exigirán a dicho comprador de créditos o a su representante que informen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de la identidad y dirección de la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), inciso i) o iii), o del administrador de créditos, a más tardar en la fecha en que comiencen las actividades de administración de créditos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito